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LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS EMPRESAS (I)



Las reformas impulsadas por los Ministros que han estado al frente del Departamento de Justicia en estos últimos años pueden ser calificadas de muchas maneras, afortunadas o desafortunadas, ambiciosas o modestas, precipitadas o tardías, pero a mi juicio las calificaciones que en un alto porcentaje de casos destacan sobre las demás son las de improvisadas, confusas y polémicas.

Improvisadas, por la falta de previsiones en muchas de las normas promulgadas, lo que ha obligado a llenar a estas lagunas mediante sucesivas -y no siempre felices- integraciones; confusas, por la abundancia de expresiones que han generado no pocas dudas a la hora de aplicarlas y con ellas la necesidad de recurrir a distintos modos de interpretación para establecer su significado o alcance; y polémicas, por las controversias creadas en casos tan notorios como los relativos al poder, a los partidos y a las tasas judiciales. Si bien es cierto que estas calificaciones no siempre pueden extenderse a la totalidad de las reformas, no lo es menos que a una parte de ellas, como decía al principio, sí, pues solo así puede explicarse por ejemplo la reciente modificación de la responsabilidad penal de las empresas mediante la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

 

Con esta Ley se reforma la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que a su vez había modificado la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y se reforma, entre otras cosas, como reconoce expresamente en su preámbulo, con objeto de introducir mejoras técnicas en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ya que la anterior regulación había adolecido de una delimitación inadecuada del “debido control”, lo cual había dado lugar a numerosas dudas interpretativas. Pues bien, la reforma de esta institución, que tiene como antecedentes más remotos las Corporate Sentencing Guidelines americanas de 1987, y como antecedentes más próximos el Decreto Legislativo italiano de 2001, se traduce en la modificación del artículo 31 bis del Código Penal, y en la adición de los artículos 31 ter, 31 quater y 31 quinquies a este cuerpo legal, completando así una redacción en cierto modo improvisada, confusa y polémica, como apuntaba anteriormente. Ahora, ¿cuáles son estas mejoras y cómo afectan a las empresas, ya sean de grandes o pequeñas dimensiones? ¿Qué políticas corporativas de prevención de comportamientos delictivos están éstas obligadas a poner en práctica? ¿A qué se exponen en caso de no hacerlo?

 

En el caso de delitos cometidos por sus representantes o por aquellos que tengan capacidad de decisión o de control, la responsabilidad penal de las empresas, según este nuevo artículo 31 bis, viene determinada por la comisión de delitos en su nombre o por su cuenta, o en el ejercicio de sus actividades sociales, y en su beneficio directo e indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que tengan capacidad de decisión o de control, y, también, por los que, estando sometido a éstos, han podido realizar los hechos por haberse incumplido los deberes de supervisión, vigilancia y control de sus actividades. Esta responsabilidad podrá, sin embargo, ser matizada, cuando las empresas encomienden a un órgano con poderes autónomos de iniciativa y control (o a su órgano de administración, en caso de empresas de pequeñas dimensiones) la adopción, ejecución y supervisión de un programa de “compliance” (de organización de gestión o prevención), y para ello se atengan total (exoneración) o parcialmente (atenuación) a las condiciones previstas en el apartado segundo de este artículo. Y, en el caso de delitos cometidos por personas sometidas a la autoridad de los ya citados, las empresas quedarán exentas de responsabilidad si, antes de dicha comisión, han adoptado y ejecutado un programa adecuado para la prevención de estos delitos.

 

Antonio Viñal

 

Antonio Viñal & Co. Abogados

 

(Artículo publicado en el Suplemento Euro del Diario Atlántico, domingo 12 de Abril de 2015) 

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